Mostrando entradas con la etiqueta Temario específico. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Temario específico. Mostrar todas las entradas

domingo, 31 de julio de 2022

Sección 2ª Competencia. Arts del 8 al 14 (40/2015)

 Sección 2.ª Competencia



Como en el resto de ocasiones, insisto en que os suscribáis al canal de Youtube de Jon Fernández Abogados.


Artículo 8. Competencia.

1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.

La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.

2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.

3. Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos.

Artículo 9. Delegación de competencias.

1. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas.

En el ámbito de la Administración General del Estado, la delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante y en el caso de los Organismos públicos o Entidades vinculados o dependientes, por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación. Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios.

Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión. La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo público o Entidad vinculado o dependiente.

2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

b) La adopción de disposiciones de carácter general.

c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.

3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.

4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.

No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.

6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

7. El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum o mayoría.

Artículo 10. Avocación.

1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.

En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.

2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte.

Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

Artículo 11. Encomiendas de gestión.

1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.

2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

En todo caso, la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.

3. La formalización de las encomiendas de gestión se ajustará a las siguientes reglas:

  • a) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos administrativos o Entidades de Derecho Público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicada, para su eficacia, en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante.
    • Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
  • b) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de Derecho Público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.

Artículo 12. Delegación de firma.

1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 9.

2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.

3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia.

Artículo 13. Suplencia.

1. En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.

Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.

2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.

3. En el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse:

  • a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes según corresponda.
  • b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.

4. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.

Artículo 14. Decisiones sobre competencia.

1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.

2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente.

Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.

3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.

sábado, 30 de julio de 2022

Capítulo II. De los órganos de las Admones Públicas. 40/2015 (Arts de 5 a 7)

 CAPÍTULO II

De los órganos de las Administraciones Públicas




La Ley 40/2015 también la podéis encontrar en el Canal de Youtube de Jon Fernandez Abogados.

Sección 1.ª De los órganos administrativos

Artículo 5. Órganos administrativos.

1. Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

2. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.

3. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.

b) Delimitación de sus funciones y competencias.

c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

4. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.

Artículo 6. Instrucciones y órdenes de servicio.

1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

Artículo 7. Órganos consultivos.

La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica.

En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.

viernes, 25 de marzo de 2022

3.1.3.1.7. Silencio Administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado 24

Silencio Administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado

Llegamos al art 24 de la 39/2015.  Aquí es donde se explica que, aunque el artículo 21 nos hable de la obligación de las AAPP de resolver de forma expresa los procedimientos cuya tramitación se haya iniciado en su seno, la realidad se impone y, hay casos en los que la resolución expresa de la admón no llega nunca al interesado en el procedimiento. 

Cuando hablamos de silencio administrativo, nos referimos a esta situación. Y su naturaleza es diferente en función de quien haya iniciado el procedimiento, la Admón o un particular.


Canal de Youtube Jon Fernandez Abogados. Os recomiendo la suscripción.


Este es el artículo 24 de la Ley 39/2015

1.- En los pdtos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Admón debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legítima al interesado/s para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la UE o de Derecho Internacional aplicable en España establezcan lo contrario.  Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio administrativo deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los pdtos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la CE, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente, y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Admones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los pdtos de impugnación de actos y disposiciones y en los que de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior a este apartado. 

2.- La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. 

3.- La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el aptdo 1º del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:

  • a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
  • b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Admón sin vinculación alguna al sentido del silencio.
4.- Los actos admtvos producidos por silencio admtvo se podrán hacer valer tanto ante la Admon como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia pueda ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver.

💪💪💪💪💪💪💪💪💪💪💪💪💪💪💪💪💪💪💪💪

Es importante que nos quedemos con esos dos sentidos que puede tener el Silencio Administrativo.  Recordémoslos:

  • NEGATIVO.- Efecto desestimatorio que tiene la ausencia de resolución de la Admón respecto de un procedimiento.
  • POSITIVO.- Estimación que tiene la falta de respuesta de la Admón y del que deriva el reconocimiento o a la constitución de derechos.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado: la regla que se aplica es el Silencio Administrativo Positivo o estimatorio.

...pero en los siguientes casos, el silencio es negativo:
  • en procedimientos regulados por una norma con rango de ley/de Derecho de la UE o Derecho Internacional aplicable en España, que establezcan el sentido desestimatorio del Silencio Admtvo.
  • cuando el interesado haya iniciado un pdto para ejercer su derecho de petición reconocido en el art. 29 de la C.E.
  • Cuando pdto iniciado por interesado se derive la transferencia, al propio solicitante o a terceros, facultades o "derechos" sobre el dominio o el servicios públicos.
  • Cuando interesado incicie pdto que implique el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente.
  • Cuando la interesada haya iniciado un pdto de responsabilidad patrimonial de las AAPP, o sea cuando le reclamen una indemnización por daños y/o perjuicios.
  • Cuando el/la interesada haya iniciado un pdto para impugnar actos y disposiciones o uno de revisión de oficio, o sea, plantee un recurso administrativo.  Pero hemos de tener en cuenta que en los casos en los que el procedimiento de impugnación se realiza a través de la interposición de un recurso de alzada y se recurre al silencio.
En el caso de recurso de alzada es posible facilitar el estudio a través de la siguiente estructura:

Silencio negativo 👉 recurso alzada (por causa de silencio administrativo negativo) 👉 3 meses sin contestación 👉 Se entenderá estimado (silencio administrativo positivo).

Aunque se de la situación de silencio administrativo no cesa la obligación de resolver por parte de la Admon. La obligación continúa, pero ahora sujeta a las garantías de la figura jurídica del silencio que se recogen en el referido aptdo 3 del art. 24 (el de arriba).
 


jueves, 10 de marzo de 2022

2.2.1.5. Deber de colaboración con las Administraciones Públicas y comparecencia ante las mismas 18/19

 Deber de colaboración con las Administraciones Públicas y comparecencia ante las mismas.




LA LEY PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: 

Obligación personas físicas/jurídicas de colaborar con las AAPP según la norma reguladora de determinados procedimientos (pe, Hacienda sabe exactamente lo que tenemos en nuestro banco , donde el banco sería la persona jurídica).

De este modo, se debe informar a la Admón solicitante de todos aquellos aspectos necesarios para facilitar sus actividades, para que las puedan realizar con mayor eficacia/eficiencia posible.

Artículo 18 Ley 39/2015.

  • 1.-  Las personas colaborarán con la Admón en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la Admón los informes inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información solicitada por la Admón atentará contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de blanqueo de capitales y  financiación de actividades terroristas.
  • 2.- Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante.
  • 3.-  Cuando las inspecciones requieran la entrada en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran autorización del titular, se estará a lo dispuesto en el artículo 100.

******************************************************************************

Cuando nos remite al Art. 100 es porque en él se establece los medios de ejecución forzosa cuando los interesados NO cumplen voluntariamente las decisiones tomadas por la Admón.

Exige que la admón competente obtenga el permiso necesario para poder entrar en casa de cualquier persona/lugar que requiera autorización previa, y si hay negativa, la obtención de una autorización judicial para poder entrar.

A continuación, en el Art. 19 veremos aquello que se ha establecido para la asistencia de las personas ante las sedes de las Admones, física o por medios electrónicos, siempre bajo la exigencia en la que la ley, cuya obligatoriedad se establezca en los procedimientos.  

*******************************************************************************************

Artículo 19 Ley 39/2015 

  • 1.- La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de Ley.
  • 2.- En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora, medios disponibles y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
  • 3.- Las AAPP entregarán al interesado certificación acreditativa de la comparecencia cuando así lo solicite.

lunes, 28 de febrero de 2022

2.2.1.3. Registro de documentos 16

2.2.1.3. Registro de documentos



Dentro de la LAPAC se establece cómo van a ser los REGISTROS de las AAPP.  Distinguimos entre los físicos (localizados en la ubicación de cada admón) y los electrónicos, y en su defecto, el acceso al Registro Electrónico General de las AAPP.

Lo más destacable es su INTEROPERABILIDAD, y la posibilidad de acceder a la información que hay en los mismos desde cualquier punto de acceso a los registros.

Artículo 16.

1.-  Cada Admón : un  REA (Registro Electrónico General) donde se hará el asiento de todo documento presentado o recibido en cualquier órgano admtvo, organismo público o entidad vinculada/dependiente a éstos.  Se anotará la salida de los docs oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.

  • Los Organismos Públicos vinculados/dependientes de cada Admon pueden disponer de su propio registro plenamente interoperable e interconectado con el Reg General de la Admón de la que depende.

  • El Reg General de cada Admón será un portal por el que acceder a los registros electrónicos de cada Organismo.  Tanto el Registro Electrónico General de cada Admón como los previstos electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

  • Disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro.  En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados inhábiles.

En sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo.

2.- Los asientos se anotarán por orden temporal de recepción o salida de los documentos, indicando la fecha en que se produzcan. Tras registro, serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.

3.- El Registro Electrónico de cada Admon/Organismo garantiza la constancia, en cada asiento:

  • un número
  • epígrafe expresivo de su naturaleza
  • fecha y hora de su presentación
  • identificación del interesado.
  • órgano administrativo remitente (si procede)
  • persona u órgano administrativo al que se envía
  • en su caso, referencia al contenido del documento registrado. 
Se emitirá  automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trata, incluyendo la fecha/hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos.  


4.- Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las AAPP podrán presentarse:

  • a) en reg. electrónico admón u organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
  • b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
  • c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
  • d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
  • e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Los R.E de todas y c/una Admones, deberán ser plenamente interoperables garantizando compatibilidad informática e interconexión, así como transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

5.- Docs presentados de manera presencial ante admones, deberán ser digitalizados (art 27 y demás normativa aplicable) por oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Admón de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o docs en un soporte específico no susceptibles de digitalización.

Admones podrán establecer obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos PARA CIERTOS PROCEDIMIENTOS Y COLECTIVOS DE PERSONAS FÍSICAS, que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

6.- Podrán hacerse efectivos mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente cualesquiera cantidades que haya de satisfacer en el momento de la presentación de documentos a las AAPP, sin perjuicio de la posibilidad de su abono por otros medios.

7.- Las AAPP deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de documentos.

8.-  No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación.





viernes, 25 de febrero de 2022

2.2.1.2 Lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado 15

Artículo 15. Lengua de los procedimientos tramitados por la AGE.




Vídeo del canal Aprende la Ley. Arts 13 14 15



La CE en su art 3: 

  • 1 El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
  • 2 Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas CCAA, según sus Estatutos.
  • La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

Así pues, el artículo 15 de la Ley de Procedimiento haciendo patente el reconocimiento de este derecho/mandato recogido en la CE establece que, en aquellos territorios en los que exista más de una lengua oficial, los pdtos podrán tramitarse indistintamente en cualquiera de ellas, de modo que:

 

Artículo 15 Ley 39/2015

  1. La lengua de los pdtos tramitados por Admón Gral Estado será el castellano. Pero los interesados que se dirijan a los órganos de la Admon Gral Estado con sede en el territorio de una CCAA también podrán utilizar la lengua cooficial en esa CCAA. Y en este caso  el pdto se tramitará en la lengua elegida por interesado.  Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el pdto se tramitaría en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.
  2. En los pdtos tramitados por las Admones de las CCAA y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.
  3. La Admón Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la CCAA y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente.  Si debieran surtir efectos en el territorio de una CCAA donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.

domingo, 20 de febrero de 2022

2.2.1.1. Derechos y obligaciones de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas 13/14

2.2.1.1. Derechos y obligaciones de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas


Entramos de lleno en el artículo 13, que establece derechos/obligaciones de los administrados, es decir de la gente como tú y como yo que nos relacionamos con las AAPP a través de un pac, o de un acto puntual o determinado..



Artículo 13 36/2015

Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las AAPP, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:

  • a) Comunicarse con AAPP a través de un Punto de Acceso General Electrónico de la Administración.
  • b) Ser asistido en el uso de medios electrónicos en sus relaciones  con las AAPP.
  • c) Uso de lenguas oficiales en el territorio de su CCAA, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
  • d) Acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico.
  • e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y  empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
  • f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones y autoridades, así corresponda legalmente.
  • g) Obtención + utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley.
  • h) Protección de datos de carácter personal, particularmente seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las AAPP.
  • i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.
Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el pdto administrativo.

Esta Ley lleva consigo un tema controvertido:  El derecho/obligación de los interesados dentro de la Ley de relacionarse con la Administración a través de los medios electrónicos.  Se regula de forma diferente a las personas físicas y a las personas jurídicas, haciendo éstas últimas los trámites  mediante un representante.  

Las personas físicas pueden elegir entre medios electrónicos o físicos, pero las jurídicas TIENEN LA OBLIGACIÓN DE RELACIONARSE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, sin oportunidad de alegación en ningún momento que carecen de la habilidad necesaria para ello.  Sigamos con el artículo 14 donde lo veremos mejor.




Artículo 14 39/2015

Se establece que:

1.- Personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las AAPP para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos, o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las AAPP. El medio elegido por la persona para comunicarse con las AAPP podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2.- En todo caso, están obligados a relacionarse por medios electrónicos con las AAPP para realizar cualquier trámite de un pdto administrativo, al menos, los siguientes sujetos.
  • a) Personas jurídicas.
  • b) Entidades sin personalidad jurídica.
  • c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones  que realicen con las AAPP en ejercicio de dicha actividad profesional.  En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
  • d) Los representantes de un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Admón.
  • e) Los empleados de las AAPP para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.
3.- Reglamentariamente, las AAPP podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determiandos procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.


jueves, 17 de febrero de 2022

39/2015 2.2.1. Normas generales de actuación

NORMAS GENERALES ACTUACIÓN.


TÍTULO II, Capítulo I:

Aborda normas generales actuación de Admones en base a:

  • Derechos + Obligaciones personas en sus relaciones con las AAPP.
  • Lengua de los pdtos tramitados por la Admón Gral Estado.
  • Registro + Archivo documentos.
  • Deber colaboración con AAPP y comparecencia ante las mismas.
  • Responsabilidad tramitación pdto admtvo y obligación de resolver.
  • Silencio Administrativo, diferenciando entre:
    • Silencio admtvo en pdtos iniciados a solicitud del interesado.
    • Silencio admtvo en pdtos iniciados de oficio.
  • Emisión/Validez documentos.

lunes, 14 de febrero de 2022

Unión Europea 3.1.3.1. Competencias de la Unión Europea

Competencias de la Unión Europea.

Vídeo perteneciente al Canal de Youtube Oposito Ando

En la 1º parte de la TFUE, Título I. 

  • regulación COMPETENCIAS. Artículos 2 al 6
TFUE. Título I.  

Artículo 2.

1.- Cuando los Tratados atribuyan a la UE una competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo la Unión Podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la UE o para aplicar actos de la UE.

2.- Cuando los Tratados atribuyan a la UE una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito.

Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya.

Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya.

3.- Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas y de empleo según las modalidades establecidas en el presente Tratado, para cuya definición la Unión dispondrá de competencia.

4.-La UE dispondrá de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de la UE, para definir y aplicar una política exterior y de seguridad común, incluida la definición progresiva de una política común de defensa.

5.- En determinados ámbitos y en las condiciones establecidas en los Tratados, la UE dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos.

Los actos jurídicamente vinculantes de la Unión adoptados en Virtud de las disposiciones de los Tratados relativos a esos ámbitos no podrán conllevar armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

6.- El alcance y las condiciones del ejercicio de las competencias de la UE se determinarán en las disposiciones de los Tratados relativas a cada ámbito.

TFUE ART. 3:  Ámbitos de competencia exclusiva de los que dispondrá la UE.

Art 3 TFUE_

1. La UE dispondrá de competencia exclusiva en los ámbitos siguientes:

  • a) La unión aduanera;
  • b) el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior;
  • c) la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
  • d) la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común;
  • e) política comercial común.

2.La Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar normas comunes o alterar el alcance de las mismas.

A continuación veremos los ámbitos en los que las competencias se reparten entre la UE y los Estados miembros.

TFUE Art 4.

1.  La Ue dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando los Tratados le atribuyan una competencia que no corresponda a los ámbitos mencionados en los artículos 3 y 6.

2. Las competencias  compartidas entre la UE y los EM se aplicarán en los siguientes ámbitos principales:

  • a.- mercado interior.
  • b.- política social, en aspectos definidos en el presente Tratado.
  • c.- cohesión económica, social y territorial.
  • d.- la agricultura y la pesca, con exclusión de conservación de los recursos biológicos marinos.
  • e.- el medio ambiente.
  • f.- la protección de los consumidores;
  • g.- los transportes;
  • h.- las redes trans-europeas;
  • i.- la energía.
  • j.- espacio de libertad, seguridad, y justicia.
  • k.- los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los aspectos definidos en el presente Tratado.
3.- En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones, en particular destinadas a definir y realizar programas si que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados Miembros ejercer la suya.

4.- En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones y una política común, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

En lo referente a políticas económicas, de empleo y social, se redactó el artículo 5.

TFUE Artículo 5.

1. Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas en seno de la Unión. Con este fin, el Consejo adoptará medidas, en particular a las orientaciones generales de dichas políticas.

Se aplicarán disposiciones particulares a los Estados miembros cuya moneda es el €.

2.  La UE tomará medidas para garantizar la coordinación de las políticas de empleo de los Estados miembros, en particular definiendo las orientaciones de dichas políticas.

3. La Unión podrá tomar iniciativas para garantizar la coordinación de las políticas sociales de los Estados miembros.

... y podéis ir afinando vuestras voces para entonar "el Aleluya" porque por fín llegamos al final de este post, En este punto, veremos el artículo 6 donde se refleja  la competencia concreta de la Unión para llevar a cabo acciones con el objetivo de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados Miembros.

Artículo 6 TFUE

La UE dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros.

Los ámbitos de estas acciones serán, en su finalidad europea:

  • a.- la protección y mejora de la salud humana.
  • b.- la industria.
  • c.-  la cultura.
  • d.- el turismo.
  • e.-  la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte.
  • f.-  la protección civil.
  • g.- la cooperación administrativa.

sábado, 12 de febrero de 2022

Unión Europea 3.1.3. Principios de actuación y competencias de la UE

Principios de actuación y competencias de la Unión Europea




Canal de Youtube de SFPIE UV

UE.- Comunidad política internacional que persigue integrar y gobernar en común a los Estados Miembros.  Compuesta por 27 estados (tras Brexit) y creada mediante el Tratado de la Unión Europea. 

Fechas Fundamentales.

  • 18/04/1951   Firma del Tratado de París por el que se crea la CECA.
  • 23/07/1952  Entrada en vigor CECA (expira en 2002)
  • 25/03/1957   Firma Tratados de Roma por los que se crean la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de Energía Atómica (EURATOM)
  • 01/01/1958   Entrada en vigor Tratados CEE y EURATOM
  • 0X/07/1967  Los órganos ejecutivos de la CEE, CECA y EURATUM se fusionan en una sola Comunidad:  CE Comunidad Europea.
  • 12/06/1985 España firma el Tratado de Adhesión a la CE.
  • 01/01/1986   España y Portugal se integran en la CE.
En cuanto a los principios de la actuación de la UE:

La Unión Europea basa su distribución de competencias en los siguientes principios:

  • Atribución
  • Subsidiareidad
  • Proporcionalidad

Por último, veremos a continuación los principales Tratados modificativos:

TratadoFirmaVigorNovedades
Acta única EuropeaLuxemburgo y La Haya (17 y 28 de febrero 1986)1 julio 1987IVA, Comité Económico y Social y Libre Circulación
Tratado de ÁmsterdamÁmsterdam (2 octubre 1997)1 mayo 1999Alto Representante de la Unión Europea para Política Exterior y Seguridad Común
Tratado de NizaNiza (26 febrero 2001)1 febrero 2003Nuevo reparto y sistema de votos; previsión de consecuencias para el Estado que vulnere un tratado.
Tratado de LisboaLisboa (13 diciembre 2007)1 diciembre 2009

“Iniciativa ciudadana” y previsión de la retirada de la Unión Europea de un Estado Miembro.

Acceso directo al Acuerdo Sobre la retirada del Reino Unido/Irlanda Norte de la UE

lunes, 7 de febrero de 2022

39/2015 .2.1.4. Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo

 Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo.






Vamos a ver ahora los artículos 10 y 11 de la Ley 39/2015 donde se diferencia claramente la identificación de la firma electrónica, de modo que generalmente, sólo necesitaremos la primera y se exigirá la segunda cuando deba acreditarse la voluntad y consentimiento del interesado.  ¿Vamos?


Artículo 10 Ley 39/2015

1. Interesados podrán firmar  a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento.

2.- Si los interesados optan por relacionarse con las AAPP usando medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma:

  • a.- Sistemas firma electrónica cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la "Lista de confianza [.....]".
  • b.- Sistemas sello electrónico cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestador incluido en la "Lista de Confianza [......]".
  • c.-Cualquier otro sistema que las AAPP consideren válido en los términos y condiciones establecidos, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que garantice su identidad, previa autorización por parte de la Secretaría general de Admón Digital del Ministerio de Política Territorial y Función Pública que sólo podrá ser denegada por motivos de Seguridad Pública, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior. La autorización habrá de ser emitida en el plazo máximo de tres meses. Sin perjuicio de la obligación de la Administración General del Estado de resolver en plazo, la falta de resolución de la solicitud de autorización se entenderá que tiene efectos desestimatorios.
AAPP :  deben garantizar que el uso de uno de los sistemas previstos en a) b) sea posible para todos los procedimientos en todos sus trámites, aun cuando adicionalmente se permita alguno de los previstos al amparo de lo dispuesto en la letra c).

3.- Relacionado con los sistemas de firma previstos en la letra c) del apartado anterior, se establece la obligatoriedad de que los recursos técnicos necesarios para la recogida/almacenamiento/tratamiento/gestión de dichos sistemas se encuentren en territorio de la UE; si se trata de categorías especiales de datos como los mencionados en el art. 9 del Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, en territorio español.  En cualquier caso, los datos estarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes.

Los datos comentados en párrafo anterior, no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional, excepto de los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España.

4.- Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las Administraciones Públicas podrán admitir los sistemas de identificación contemplados en esta Ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados.  

5.- Si interesados usan sistema firma de los previstos en este artículo, su identidad se entenderá acreditada mediante el propio acto de firmar.


Mediante RD-Ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 del artículo 10.



Artículo 11 Ley 39/2015

1. Con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento  administrativo, será suficiente con que los interesados acrediten previamente su identidad a través de los medios de identificación previstos en esta Ley.

2.- Las AAPP sólo requerirán a los interesados el uso obligatorio de firma para

a) Formular solicitudes.
b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones.
c) Interponer recursos.
d) Desistir de acciones.
e) Renunciar a los derechos.

Por su parte, el art. 12 establece la obligación por parte de las AAPP de ayudar y asistir a les interesades en el uso de los medios electrónicos para relacionarse con ella de modo que puedan realizar sus trámites sin demasiada dificultad (p.e cuando las propias páginas web de las instituciones ponen a nuestra disposición tutoriales, modelos o guías para cumplimentar trámites).

Las referencias al Ministerio de Política Territorial y Función Pública se entenderán realizadas al actual Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Artículo 12. Ley 39/2015

1.- Las AAPP deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Admón a través de medios electrónicos para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso necesarios, los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen.

2.- Las AAPP asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los aptdos 2 y 3 del art. 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación solicitudes mediante registro electrónico general y obtención de copias auténticas.

Asimismo, si algún interesado no dispone de medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el pdto admtvo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello.  En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, todo ello se hará dejando constancia por si surgieran casos de discrepancia o litigio.

3.- La Admón Gral del Estado, las CCAA y las Entidades Locales mantendrán actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en este artículo.  Estos registros/sistemas deberán ser plenamente INTEROPERABLES además de INTERCONECTADOS con los de las restantes AAPP, a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones.

En dicho registro/sistema equivalente, al menos, constarán los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.

SELECCIÓN Y PROVISIÓN DE PERSONAL EN IISS del SVS. 1. Ppios Generales. Órganos de Selección y Provisión.

 TEMA 1. PRINCIPIOS GENERALES. ÓRGANOS DE SELECCIÓN Y PROVISIÓN. TEMA 2.  ÓRGANOS DE SELECCIÓN Y  PROVISIÓN. 1. Principios Generales, órgano...