domingo, 28 de enero de 2018

Órganos de las Administraciones Públicas. I Competencias.




En lo referente a la Ley 40/2015 hay varios de sus aspectos que también forman parte del temario de auxiliar administrativo para oposiciones a la Consellería de Sanitat.


Concretamente hablo de:

Los órganos de las Administraciones Públicas.
Los órganos colegiados
Abstención y recusación.

Empezamos con los órganos de las Administraciones Públicas.  Como en las ocasiones anteriores, al final del resumen tendréis un anexo con los artículos que se mencionan tal como figuran escritos en el BOEY en este enlace podréis descargar el PDF desde mi Google Drive que contiene el texto de este post.

Antes de seguir os recomiendo también el canal de Youtube Tuti Oposiciones del que he enlazado el vídeo.  Os aseguro que es de una gran ayuda.  Lo que yo hago es, en primer lugar coger el tema que voy a estudiar, Luego miro a ver si él u otro youtuber ha colgado algo al respecto y lo veo, y luego ya me pongo a leer.  Otras veces lo hago al revés. o bien si me atasco en la lectura de un tema, lo dejo y me pongo a ver algún video similar a los de Tuti.


Creación de órganos administrativos.

Organos administrativos =  unidades administrativas funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
Cada Admón: Delimita unidades administrativas que componen sus propios órganos administrativos.

Requisitos creación órgano administrativo:
  • ·         Determinar forma integración en su Admón y dependencia jerárquica
  • ·         Delimitar función + competencia
  • ·         Dotación créditos para funcionamiento + puesta en marcha.


NO CABE DUPLICACIÓN de otros ya existentes (si no se restringe/suprime la competencia de estos).

COMPETENCIA.


Las formas en las que los órganos de las Admones Públicas gestionan sus competencias se regula en el Título Preliminar, Sección 2ª Capítulo 2.

La competencia es IRRENUNCIABLE:  se ejerce por los órganos administrativos que la tengan atribuida  (salvo delegación/avocación)

La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia aunque sí de los elementos determinantes previstos en cada caso

Titularidad+Ejercicio competencias atribuidas a órganos: se pueden desconcentrar en otros jerárquicamente dependientes.


Si se atribuye una competencia a una Admón sin especificar órgano que la debe ejercer: órganos inferiores competentes por materia/territorio. Si hay varios: superior jerárquico común.

Los supuestos con los que nos podemos encontrar son los siguientes:
  • Delegación competencia (art 9)
  • Avocación (art 10)
  • Encomienda Gestión (art 11)
  • Delegación Firma (art 12)
  • Suplencia (art 13)
  • Decisiones (art 14)




SUPUESTOS DE DELEGACIÓN DE COMPETENCIA 
(ARTÍCULO 9 40/2015) Ver anexo.

Órganos  diferentes Admones:  Pueden delegar competencias en otros órgamos misma Admón (siendo o no jerárquicamente independientes) o Organismos Públicos/Entidades Derecho Público vínculados/dependientes de aquéllas.

Áprobación de la Delegación:
  • ·         AGE: órgano ministerial superior a órgano delegante.
  • ·         OP/ENTIDAD VINCULADA A AGE:  órgano máximo dirección.
  • ·   O NO RELACIONADOS JERÁRQUICAMENTE: aprobación previa superior común si = ministerio del órgano superior de quien dependa el delegado, en caso de que no sea del ≠ ministerio.



Órganos Admón Gran Estado podrán delegar para alcanzar fines asignados y mejorar eficacia.  Delegación previamente aprobada por órganos superiores al delegante, o delegado cuando sea órgano máximo de dirección del organismo público o entidad vinculada dependiente.


SUPUESTOS DE DELEGACIÓN DE COMPETENCIA 
(ARTÍCULO 9 40/2015) Ver anexo.

Órganos  diferentes Admones:  Pueden delegar competencias en otros órgamos misma Admón (siendo o no jerárquicamente independientes) o Organismos Públicos/Entidades Derecho Público vínculados/dependientes de aquéllas.

  • Ámbito Admón Gral Estado:  delegación competencias debe aprobarse por órgano ministerial superior a órgano delegante.
  • Ámbito Organismo Público/Entidad vinculada/dependiente: por órgano máximo dirección.
  • Órganos no relacionados jerárquicamente:  aprobación previa superior común si = ministerio del órgano superior de quien dependa el delegado, en caso de que no sea del = ministerio.
  • Órganos Admón Gral Estado podrán delegar para alcanzar fines asignados y mejorar eficacia.  Delegación previamente aprobada por órganos superiores al delegante, o delegado cuando sea órgano máximo de dirección del organismo público o entidad vinculada dependiente.

Algunas competencias NO SE PUEDEN DELEGAR EN NINGÚN CASO.  Son aquéllas relativas a:

§  Asuntos referentes a relaciones con:
o   Jefatura  Estado
o   Presidencia Gobierno  Nación
o   Cortes Generales
o   Presidencia Consejos de Gobierno d CCAA
o   Asambleas legislativas  CCAA
  • §  Adopción  disposiciones  carácter general
  • §  Resolución recursos en órganos administrativos que dictaron los actos objeto del recurso
  • §Materias determinadas legalmente.

  Delegaciones competencia+revocación:  publicarán en BOE, D.O,… según la Admón a que pertenezca órgano delegante y ámbito territorial.

  Resoluciones Admtva adoptadas por delegación = indicarán tal circunstancia se considerarán dictadas por órgano delegante.

  Salvo autorización expresa ley, no delegar competencias ya delegadas. Se puede delegar en resolución de algún pdto, como trámite preceptivo, emisión dictamen o informe preceptivo.

  La delegación será revocable en cualquier momento por órgano que la haya conferido. 



AVOCACIÓN (ART 10 40/2015) Ver anexo

   Organos superiores:  Podrán avocar asuntos cuya resolución compita o haya sido delegada a órganos admtvios dependientes, por circunstancias índole técnica, económica, social, jurídica, territorial.

  Órganos NO jerárquicamente dependientes. Solo puede ser avocado por órgano delegante.

  AVOCACIÓN siempre x acuerdos motivados: notificar a interesados antes o simultáneamente a resolución.


  NO CABE RECURSO CONTRA AVOCACIÓN. Se puede impugnar recursos contra resolución pdto.

ENCOMIENDA DE GESTIÓN (ARTÍCULO 11 40/2015) Ver anexo.

 ACTIVIDADES CARÁCTER MATERIAL O TÉCNICO puede ser ENCOMENDADA  a otros órgnaos misma o distinta Admón si en sus competencias están esas actividades.

   Razón:  Eficacia o no se tengan medios técnicos para desempeñarla.
   
  ENCOMIENDAS: no puede tener por objeto prestaciones propias de contratos regulados en legislación de contratos del sector público.  Si así fuera se ajustaría su naturaleza y régimen jurídico.

  Encomienda:  no supone cesión titularidad ni elementos ejercicio. El órgano encomendante dictará los actos o resoluciones.


DELEGACIÓN DE FIRMA (ART 12 40/2015) Ver anexo
   
  Los titulares de los órganos administrativos podrán en materia de su propia competencia, que ostenten bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades adminsitrativas que de ellos dependan.

  La delegación de firma no altera la competencia del delegante y para su validez no será necesaria su publicación.
  
En las resoluciones y actos que firmen por delegación, se hará constar la autoridad de procedencia.


SUPLENCIA (ART 13 40/2015) Ver anexo.

  Titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en casos de vacante ausencia o enfermedad, así como en los casos de abstención o recusación.

  Si no hay suplente designado: órgano admitvo designará quien debe suplir.

 La suplencia no implica alteración de competencia y para su validez no será necesaria su publicación

 Resoluciones y actos dictados mediante suplencia: Constará tal circunstancia y se especificará el titular y el suplente.



RESUMEN:

   DELEGACIÓN COMPETENCIA: órgano superior (o no) jerárquicamente de otro cede su competencia a otro órgano. No altera titularidad, solo ejercicio.
   AVOCACIÓN: órgano superior adquiere conocimiento de un caso que no sería de su competencia, de no realizar la avocación.
   ENCOMIENDA GESTIÓN: No altera titularidad solo limita el ejercicio. Debe publicarse.
   DELEGACIÓN FIRMA: No altera titularidad, solo ejercicio.
   SUPLENCIA: No altera titularidad, solo ejercicio.

DECISIONES SOBRE COMPETENCIA (ART 14 40/2015) Ver Anexo.

   ÓRGANO NO COMPETENTE PARA RESOLVER ASUNTO:  Remite asunto al que considere competente notificándolo a interesados.

  Interesados parte pdto: pueden dirigirse a órgano que lleve asunto y pedir que decline su competencia y la delegue a otro órgano.
  
  Podrá dirigirse órgano estimen competente para requiera inhibición al que se está conociendo el asunto.

 CONFLICTOS ATRIBUCIONES: Solo entre órganos misma admón no relacionados jerárquicamente y respecto a pdtos administrativos sin finalizar.



    ANEXO.  ARTÍCULOS DE LA LEY 40/2015 MENCIONADOS EN EL RESUMEN.



Artículo 9. Delegación de competencias.
Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas.
En el ámbito de la Administración General del Estado, la delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante y en el caso de los Organismos públicos o Entidades vinculados o dependientes, por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación. Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios.
Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión. La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo público o Entidad vinculado o dependiente.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 15
2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b) La adopción de disposiciones de carácter general.
c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.
4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.
No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.
6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
7. El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum o mayoría.
Artículo 10. Avocación.
1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.
En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte.
Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
Artículo 11. Encomiendas de gestión.
1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.
Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.
2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 16
En todo caso, la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.
3. La formalización de las encomiendas de gestión se ajustará a las siguientes reglas:
a) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos administrativos o Entidades de Derecho Público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicada, para su eficacia, en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante.
Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
b) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de Derecho
Público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.
Artículo 12. Delegación de firma.
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 9.
2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.
3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia.
Artículo 13. Suplencia.
1. En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.
3. En el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse:
a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos
Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes según corresponda.
b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.
4. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.



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